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TAREAS SOBRE LA POBLACIÓN

 1)Averiguar qué pasa con las personas que nacen en un vuelo aéreo o en un vuelo en alta mar. 


2) Todas las personas tienen el derecho a la acción de tutela. No solamente los ciudadanos. Caso del periodista norteamericano adopción de niños en donde pidió su derecho a la igualdad. Sentencia T-276 de 2012

3) Sobre los niños venezolanos nacidos en Colombia pueden ser ciudadanos en Colombia. Resolución 8470 de 2019  promulgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

Ver texto de la profesora Alexandra Castro: "Según la Constitución, no basta nacer aquí para ser colombiano. ¿Cómo se explica entonces la decisión de la Registraduría y cuáles son sus implicaciones para los niños?, en: Razón Pública aquí. 

4)  Decerto 206 de 2021 (Estatuto Temporal de Protección al Migrante Venezolano (Registro único de migrantes venezolanos y Permiso de Protección Temporal. aquí. 

Noticia FM aquí. 

5) Principio de reciprocidad para la nacionalidad con los países Latinoamericanos y del Caribe. Según el artículo 39  y siguientes de la Ley 962 de 2005 (LEY ANTITRÁMITES QUE MODIFICÓ LA LEY 43 de 1993). Ver Sentencia C-893 de 2009 que condición el artículo 39 en que no solo se necesita tratado internacional para que se pueda configurar el principio de reciprocidad en los Latinoamericanos y del Caribe. También hay otras formas de reciprocidad como la Legislativa y la Judicial. 

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad. (PARA EVITAR LA ÁPATRIDIA) 

PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.

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ARTÍCULO 40. INTERRUPCIÓN. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 6o. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo."

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ARTÍCULO 41. DOCUMENTACIÓN. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

"Artículo 9o. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.

PARÁGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

PARÁGRAFO 2o. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.

PARÁGRAFO 3o. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.

PARÁGRAFO 4o. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.

PARÁGRAFO 5o. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad)."

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ARTÍCULO 42. INFORME SOBRE EL SOLICITANTE. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:

"Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judic iales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad."





La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con sede en Washington D.C. acaba de publicar un Informe sobre la violación al derecho a tener una nacionalidad y prohibición de los apatrias de los habitantes haitianos, o descendientes de haitianos que viven en su país. Lean la parte relevante del Informe y contesten las siguientes preguntas: 

1) Porqué se dice que se está violando el derecho a tener una nacionalidad que se encuentra contemplado en la Convención Interamericana

2) Porqué se dice que en este caso se están presentando casos de apatría en República Dominicana con relación a la población Haitiana

3) Se parece el caso haitiano al caso de los migrantes colombianos en Venezuela

Caso de República Dominicana ante Comisión Interamericana.

Resumen:

Se ha negado por el hecho del nacimiento la nacionalidad a los hijos de los inmigrantes irregulares de haitianos. El argumento es que se encuentran en tránsito.

El 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana dictó la sentencia TC/0168/13. Dicha sentencia redefinió, con efectos retroactivos, el criterio para adquirir la nacionalidad por aplicación del principio de jus soli, al dar nueva interpretación al concepto de extranjeros en tránsito, equiparando este concepto con el de extranjero en situación irregular, dando lugar a que se tuviera en cuenta la interpretación que los hijos de haitianos que se encontrarán en tránsito no podían ser nacionales por el hecho del nacimiento en suelo dominicano, ya que se encontraban en tránsito.

Ordenó la sentencia el traspaso administrativo de todas las actas de nacimiento de personas nacidas en territorio dominicano hijos de “extranjeros en tránsito” desde 1929 a 2007, privando así arbitrariamente de su nacionalidad a un número significativo de personas que gozaban de la nacionalidad dominicana, y dejando en situación de apátridas, al considerarlos como extranjeros a pesar de haber nacido en territorio dominicano y contar con documentos de identidad que así lo demostraban.


La Comisión estima que la sentencia TC/0168/2013 del Tribunal Constitucional conllevó a una privación arbitraria de la nacionalidad para todos las personas que conllevó a una privación arbitraria de la nacionalidad para todas las personas sobre quienes extendió sus efectos. A su vez, la sentencia tuvo un efecto discriminatorio, dado que impactó principalmente a personas dominicanas de ascendencia haitiana; privándoles de su nacionalidad retroactivamente; y generando apatridia respecto de aquellas personas que no eran consideradas como nacionales suyos por ningún otro Estado. Esta situación ha afectado de forma desproporcionada a las personas de ascendencia haitiana, quienes frecuentemente son identificadas como tales, correcta o incorrectamente, con base en el origen nacional o la situación migratoria de los padres, el color de la piel (particularmente aquellas de color de piel oscura), la capacidad lingüistiica o los apellido, constituyendo una violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Informe de la Comisión Interamericana (31 de diciembre de 2015) aquí. 

Noticia sobre el tema aquí.   

Video: (12 de junio de 2015 - Univisión)

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